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En
el caso de que usted haya sido victima de un accidente:
- De tráfico
- Resbalando en
un hipermercado
- De trabajo por
no tener el empresario las debidas normas de seguridad
e higiene en el trabajo.
- Un accidente
de caza
- etc...
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Usted tiene derecho a que le indemnicen, una compañía
aseguradora -en la mayoría de los casos- o bien la empresa
o sujeto responsable (si no hay aseguradora que responda), los daños
que se le han ocasionado, así como a que se castigue al culpable
de los mismos (si es que estuvieran además tipificados en
el Código Penal).
A)
Establece nuestro Código Civil que:
Art. 1.902.
El que por acción y omisión causa daño a otro,
interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar
el daño causado.
Art.
1.903. La obligación que impone el artículo anterior
es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino
por los de aquellas personas de quienes se debe responder.
Los padres son responsables de los daños
causados por los menores o incapacitados que están bajo su
autoridad y habitan en su compañía.
Lo son igualmente los dueños o directores
de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados
por sus de pendientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran
empleados, o con ocasión de sus funciones.
Las personas o entidades que sean titulares
de un Centro docente de enseñanza no superior responderán
por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores
de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos
se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro,
desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias.
La responsabilidad de que trata este artículo
cesará cuando las personas en él mencionadas prueben
que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para
prevenir el daño.
Art. 1.904.
El que paga el daño causado por sus dependientes puede repetir
de éstos lo que hubiese satisfecho.
Cuando se trate de Centros docentes de enseñanza
no superior, sus titulares podrán exigir de los profesores
las cantidades satisfechas, si hubiesen incurrido en dolo o culpa
grave en el ejercicio de sus funciones que fuesen causa del daño.
Art. 1.905.
El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable
de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe.
Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que
el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa de quien lo
hubiese sufrido.
Art.
1.906. El propietario de una heredad de caza responderá
del daño causado por ésta en las fincas vecinas cuando
no haya hecho lo necesario para impedir su multiplicación
o cuando haya dificultado la acción de los dueños
de dichas fincas para perseguirla.
Art.
1.907. El propietario de un edificio es responsable de los daños
que resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta
sobreviniere por falta de las reparaciones necesarias.
Art.
1.908. Igualmente responderán los propietarios de los
daños causados:
Por
la exposición de máquinas que no hubiesen sido cuidadas
con la debida diligencia, y la inflamación de sustancias
explosivas que no estuviesen colocadas en lugar seguro y adecuado.
Por
los humos excesivos que sean nocivos a las personas o a las propiedades.
Por
la caída de árboles colocados en sitios de tránsito,
cuando no sea ocasionada por fuerza mayor.
Por
las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes,
construidos sin las precauciones adecuadas al lugar en que estuviesen.
Art. 1.909.
Si el daño de que tratan los dos artículos anteriores
resultare por defecto de construcción, el tercero que lo
sufra sólo podrá repetir contra el arquitecto, o,
en su caso, contra el constructor, dentro del tiempo legal.
Art.
1.910. El cabeza de familia que habita una casa o parte de ella,
es responsable de los daños causados por las cosas que se
arrojaren o cayeren de la misma.
Nuestra
Jurisprudencia ( así a modo de ejemplo Sentencias del Tribunal
Supremo de 6 de febrero de 1958 y de 25 de enero de 1984) ha interpretado
dicha normativa señalando, como requisito para que nazca
la responsabilidad civil extracontractual los siguientes:
Una acción
u omisión que origine unos daños determinados
La culpa o negligencia
del agente
La existencia
de Relación o nexo de causalidad entre el actuar culposo
o negligente y el resultado dañoso producido
Desde
hace tiempo, incluso, se viene aplicando en materia de responsabilidad
civil extracontratual (accidente en un supermercado, por ejemplo).
Hacia una doctrina de responsabilidad objetiva, cargando sobre el
autor de un daño el peso de probar que al actuar ha utilizado
toda la diligencia y prudencia necesarias para evitarlo.
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