A) CONCEPTO:
Tras un
accidente, o por causa de enfermedad común o enfermedad laboral,
y tras el tratamiento médico adecuado, y la baja médica,
pueden quedar secuelas permanentes que disminuyan o anulen la capacidad
de trabajar de una persona.
Si la capacidad
se reduce al menos en un 33% sin impedirle la realización
de las tareas fundamentales de su profesión, nos encontramos
ante la Incapacidad Permanente Parcial, y el afectado tendrá
derecho a una indemnización de 24 mensualidades de la base
de Incapacidad temporal.
En este caso se puede seguir prestando sus servicios en la empresa
para la que trabaja.
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Si
se anula la capacidad para trabajar en su profesión
habitual (la que se venia desarrollando cuando ocurrió
el accidente o surgió la enfermedad), se tendrá
derecho a una pensión vitalicia (hasta la jubilación)
del 55% (o 75% en el caso de personas que hayan cumplido 55
años) de la base reguladora de la Incapacidad, no se
podrá seguir desarrollando la profesión que
se venía desarrollando, pero si que se puede compatibilizar
la pensión de invalidez, con otro trabajo diferente
(por ejemplo se me da una incapacidad permanente total como
policía local, y puedo buscarme un trabajo de agente
de seguros cobrando la pensión de invalidez).
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Si
se anula la capacidad para cualquier profesión, la pensión
será de un 100% de la base reguladora, nos encontraremos
entonces ante una Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión
u oficio.
Dicha
pensión se incrementará en un 50% , si el inválido
necesita ayuda de tercera persona.
Si desea
que le asesoremos sobre la forma de solicitar su prestación
de Invalidez, así como que pensión es aquella a la
que usted puede acceder, póngase en contacto con nosotros.
B) TEXTOS LEGALES:
LEY
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(R.D. 1/1994 de
20 de junio)
Art. 136. Conceptos y clases.
-
En la modalidad contributiva, es invalidez
permanente la situación del trabajador que, después
de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber
sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas
o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva
y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad
laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad
de recuperación de la capacidad laboral del inválido,
si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta
o a largo plazo.
Las reducciones anatómicas o
funcionales existentes en la fecha de la afiliación del
interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación
de la situación de incapacidad permanente, cuando se
trate de personas minusválidas y con posterioridad a
la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando
por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones
o patologías una disminución o anulación
de la capacidad laboral que tenía el interesado en el
momento de su afiliación.
No obstante lo establecido en el párrafo
anterior, no será necesaria el alta médica para
la valoración de la invalidez permanente en los casos
en que concurran secuelas definitivas.
También tendrá la consideración
de invalidez permanente en el grado que se califique, la situación
de capacidad que subsista después de extinguida la incapacidad
laboral por el transcurso del plazo máximo de duración
señalado para la misma en el apartado a) del número
1 del artículo 128, salvo en el supuesto previsto en
el segundo párrafo del número 2 del artículo
131 bis, en el cual no se accederá a la situación
de invalidez permanente hasta tanto no se preceda a la correspondiente
calificación.
-
En la modalidad no contributiva, podrán
ser constitutivas de invalidez las deficiencias, previsiblemente
permanentes, de carácter físico o psíquico,
congénitas o no, que anulen o modifiquen la capacidad
física, psíquica o sensorial de quienes las padecen.
-
La invalidez permanente habrá de derivarse
de la situación de incapacidad temporal, salvo que afecten
a quienes carezcan de protección en cuanto a dicha incapacidad
temporal, bien por encontrarse en una situación asimilada
a la de alta, de conformidad con lo previsto en el artículo
125, que no la comprenda, bien en los supuestos de asimilación
a trabajadores por cuenta ajena, en los que se de la misma circunstancia,
de acuerdo con lo previsto en el número 2 del artículo
114 de esta Ley, bien en los casos de acceso a la invalidez
permanente desde la situación de no alta, a tenor de
lo previsto en el número 3 del artículo 138.
Art.
137. Grados de incapacidad.
-
La incapacidad permanente, cualquiera que sea
su causa determinante, se clasificará, en función
del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo
del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades,
que se apruebe reglamentariamente, en los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran invalidez.
-
La calificación de la incapacidad permanente
de sus distintos grados se determinará en función
del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo
que reglamentariamente se establezca.
A efectos de la determinación
del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia
de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo
de la profesión que ejercía el interesado o del
grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de
producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.
-
La lista de enfermedades, la valoración
de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad
de trabajo, y la determinación de los distintos grados
de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades
de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario
por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto
Nacional de la Seguridad Social.
Art.
138. Beneficiarios. 1. Tendrán derecho a las prestaciones
por invalidez permanente las personas incluidas en el Régimen
General que sean declaradas en tal situación y que, además
de reunir la condición general exigida en el apartado 1 del
artículo 124, hubieran cubierto el periodo mínimo
de cotización que se determina en el apartado 2 de este artículo,
salvo que aquella sea debida a accidente, sea o no laboral, o la
enfermedad profesiones, en cuyo caso no será exigido periodo
previo de cotización.
No se reconocerá el derecho a las
prestaciones de incapacidad permanente derivada de contingencias
comunes cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante,
tenga la edad prevista en el apartado
-
a) Del artículo 161 de ésta Ley
y reúna los requisitos para acceder a la pensión
de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.
-
En el caso de pensiones por invalidez permanente,
el período mínimo de cotización exigible
será:
a) Si el sujeto causante tienen menos de
veintiséis años de edad, la mitad del tiempo transcurrido
entre la fecha en que cumplió los dieciséis años
y la del hecho causante de la pensión.
b) Si el causante tiene cumplidos veintiséis años
de edad, un cuarto del tiempo transcurrido entre la fecha en
que se hayan cumplido los veinte años y el día
en que se hubiese producido el hecho causante, con un mínimo,
en todo caso, de cinco años. En este supuesto, al menos
la quinta parte del período de cotización exigible
deberá estar comprendida dentro de los diez años
inmediatamente anteriores al hecho causante.
En el caso de prestación
por incapacidad permanente parcial para la profesión
habitual, el período mínimo de cotización
exigible será de mil ochocientos días, que han
de estar comprendidos en los diez años inmediatamente
anteriores a la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad
laboral transitoria de la que se derive la invalidez permanente.
-
No obstante lo establecido en el apartado 1
de esta artículo, las pensiones de invalidez permanente
absoluta para todo trabajo o gran invalidez derivadas de contingencias
podrán causarse aunque los interesados no se encuentren
en el momento del hecho causante en alta o situación
asimilada a la de alta.
En tales supuestos, el período
mínimo de cotización exigible será, en
todo caso de 15 años, distribuidos en la forma prevista
en el último inciso del apartado 2.b) de este artículo.
-
Para causar pensión en Régimen
General y en uno u otros del sistema de la Seguridad Social,
en los casos a que se refiere el apartado anterior, será
necesario que las cotizaciones acreditadas en cada uno de ellos
se superpongan, al menos, quince años.
-
El Gobierno, mediante Real Decreto, a propuesta
del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, podrán modificar
el período de cotización que, para las prestaciones
por incapacidad permanente parcial para la profesión
habitual se exige en el apartado 2 de este artículo.
Art.
139. Prestaciones.
-
La prestación económica correspondiente
a la incapacidad permanente parcial para la profesión
habitual consistirá en una cantidad a tanto alzado.
-
La prestación económica correspondiente
a la incapacidad permanente total consistirá en una pensión
vitalicia, que podrá excepcionalmente ser sustituida
por una una indemnización a tanto alzado cuando el beneficiario
fuese menor de sesenta años.
Los declarados afectos de incapacidad
permanente total para la profesión habitual percibirán
la pensión prevista en el párrafo anterior incrementada
en el porcentaje que reglamentariamente se determine, cuando
por su edad, falta de preparación general o especializada
y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia,
se presuma la dificultad de obtener empleo en activada distinta
de la habitual anterior.
-
La prestación económica correspondiente
a la incapacidad permanente absoluta consistirá en una
pensión vitalicia.
-
Si el trabajador fuese calificado de gran inválido,
tendrá derecho a la pensión a que se refiere el
apartado anterior, incrementándose su cuantía
en un 50 por ciento, destinado a que el inválido pueda
remunerar a la persona que le atienda.
A petición del gran inválido
o de sus representantes legales podrá autorizarse, siempre
que se considere conveniente en beneficio del mismo, la sustitución
del incremento a que se refiere el párrafo anterior por
su alojamiento y cuidado en régimen de internado en una
institución asistencial pública del Sistema de
la Seguridad Social, financiada con cargo a sus presupuestos.
-
En los casos en que el trabajador, con 65 o
más años, acceda a la pensión de incapacidad
permanente, derivada de contingencias comunes, por no serle
de aplicación lo establecido en el párrafo segundo,
apartado 1, del artículo 138, la cuantía de la
pensión de incapacidad permanente será equivalente
al resultado de aplicar a la correspondiente base reguladora
del porcentaje que corresponda al período mínimo
de cotización que esté establecido, en cada momento,
para el acceso a la pensión de jubilación.
-
Las prestaciones a que se refiere el presente
artículo se harán efectivas en la cuantía
y condiciones que se determinen en los Reglamentos generales
de la presente Ley.
Art.
140. Base reguladora de las pensiones de invalidez permanente
derivada de contingencias comunes.
-
La base reguladora de las pensiones de invalidez
permanente derivada de enfermedad común será el
cociente que resulte de dividir por 112 las bases de cotización
del interesado durante los noventa y seis meses inmediatamente
anteriores a aquel en que se produzca el hecho causante.
El cómputo de dichas bases se
realizará conforme a las siguientes reglas, de las que
es expresión matemática la fórmula que
figura al final del presente apartado: -
Las bases correspondientes a los veinticuatro meses anteriores
a aquel en que se produzca el hecho causante se computarán
en su valor nominal.- Las restantes
bases de cotización se actualizarán de acuerdo
con la evolución que haya experimentado el índice
de precios al consumo desde los meses a que aquéllas
correspondan hasta el mes inmediato anterior a aquel en que
se inicie el período de bases no actualizables a que
se refiere la regla anterior.
-
En los supuestos en que se exija un período
mínimo de cotización inferior a ocho años,
la base reguladora se obtendrá de forma análoga
a la establecida en el número anterior, pero computando
bases mensuales de cotización en número igual
al de meses de que conste el período mínimo exigible,
sin tener en cuenta las fracciones de mes, y excluyendo, en
todo caso, de la actualización las bases correspondientes
a los veinticuatro meses inmediatamente anteriores a aquel en
que se produzca el hecho causante.
-
Respecto a las pensiones de invalidez absoluta
o gran invalidez derivadas de accidente no laboral a que se
refiere el apartado 3 del artículo 138, para el cómputo
de su base reguladora , se aplicarán las reglas previstas
en el apartado 1 del presente artículo.
-
Si en el período que haya de tomarse
para el cálculo de la base reguladora aparecieran meses
durante los cuales no hubiese existido obligación de
cotizar, dichas lagunas se integrarán con la base mínima
de entre todas las existentes en cada momento para trabajadores
mayores de dieciocho años.
Art. 141. Compatibilidades en el
percibo de prestaciones económicas por invalidez permanente.
-
En caso de incapacidad permanente total para
la profesión habitual, la pensión vitalicia correspondiente
será compatible con el salario que pueda percibir el
trabajador en la misma empresa o en otra distinta, con el alcance
y en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
De igual forma podrá determinarse
la incompatibilidad entre la percepción del incremento
previsto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo
139 y la realización de trabajos, por cuenta propia o
ajena, incluidos en el campo de aplicación del sistema
de la Seguridad Social.
-
Las pensiones vitalicias en caso de invalidez
absoluta o de gran invalidez no impedirán el ejercicio
de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con
el estado del inválido y que no representen un cambio
en su capacidad de trabajo a efectos de revisión.
Art.
142. Norma especial sobre invalidez derivada de enfermedad profesional.
Los Reglamentos generales de desarrollo de la presente Ley adaptarán,
en cuanto a enfermedades profesionales, las normas de ésta
Sección a las peculiaridades y características especiales
de dicha contingencia.
Art.
143. Calificación y revisión.
-
Corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad
Social, a través de los órganos que reglamentariamente
se establezcan y en todas las fases del procedimiento, declarar
la situación de invalidez permanente, a los efectos de
reconocimiento de las prestaciones económicas a que se
refiere la presente Sección.
-
Toda resolución, inicial o de revisión,
por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de invalidez
permanente, en cualquiera de sus grados, hará constar
necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar
la revisión por agravación o mejoría del
estado invalidantes, en tanto el incapacitado no haya cumplido
la edad mínima establecida en el artículo 161
de esta Ley, para acceder al derecho a la pensión de
jubilación. Este plazo será vinculante para todos
los sujetos que puedan promover la revisión.
No obstante lo anterior, si el pensionista
por invalidez permanente estuviera ejerciendo cualquier trabajo,
por cuenta ajena o propia, el Instituto Nacional de la Seguridad
Social podrá, de oficio o a instancia del propio interesado,
promover la revisión, con independencia de que haya o
no transcurrido el plazo señalado en la resolución.
Las revisiones fundadas en error de
diagnóstico podrán llevarse a cabo en cualquier
momento, en tanto el interesado no haya cumplido la edad a que
se refiere el primer párrafo de este número.
-
Las disposiciones que desarrollen la presente
Ley regularán el procedimiento de revisión y la
modificación y transformación de las prestaciones
económicas que se hubiesen reconocido al trabajador,
así como los derechos y obligaciones que a consecuencia
de dichos cambios correspondan a las entidades gestoras o colaboradoras
y servicios comunes que tengan a su cargo tales prestaciones.
-
Las pensiones de incapacidad permanente, cuando
sus beneficiarios cumplan la edad de sesenta y cinco pasarán
a denominarse pensiones de jubilación. La nueva denominación
no implicará modificación alguna, respecto de
las condiciones de la prestaciones que se viniese percibiendo.
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